Bicicleta equipada bajo la ley, vía www.educacionvial.cl |
La ley de tránsito contempla los siguientes artículos en relación a los ciclistas. En negrita los conflictivos (a mi parecer):
LEY 20068, Art. 1º Nº 22, D.O. 10.12.2005
Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y
cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.
LEY 20068, Art. 1º Nº 27, D.O. 10.12.2005
Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
LEY 20068, Art. 1º Nº 51, D.O. 10.12.2005
Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.
Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no
podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de
estos vehículos.
de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
LEY 18597, Art. 1º Nº 13, D.O. 29.01.1987
Artículo 142.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una
anticipación mínima de treinta metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto,
con el brazo.
Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el
costado izquierdo, en la forma que se indica:
1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;
2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y
3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
LEY 20068, Art. 1º Nº 54, D.O. 10.12.2005
Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de
viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.
LEY 20068, Art. 1º Nº 90, D.O. 10.12.2005
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
15.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
LEY 20068, Art. 1º Nº 19, D.O. 10.12.2005.
Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.
Además el Decreto 116 establece: "Normas para el uso de la bicicleta como medio de transporte".
Artículo 1°.- Toda persona que conduzca una bicicleta por la vía pública estará sujeta a las disposiciones generales de la Ley de Tránsito y a las normas aplicables a los conductores de vehículos, excepto a las disposiciones que por su propia y especial naturaleza, no le fueren compatibles.
Artículo 2°.- Quien conduzca una bicicleta deberá ir sentado a horcajadas en posición hacia adelante y manteniendo ambas manos asidas al manubrio.
Artículo 3°.- Toda bicicleta que transite por las calzadas de las vías públicas deberá estar provista, a lo menos de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.
Artículo 4°.- Toda bicicleta deberá estar provista de los siguientes focos y luces:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal y
b) Parte trasera: luz roja fija.
La luz que las bicicletas proyecten hacia adelante será de color blanco o amarillo y la que proyecten hacia atrás, de color rojo.
Artículo 5°.- Toda bicicleta deberá estar equipada con placas plásticas o huinchas reflectantes en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal. Asimismo, éstas se ubicarán en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arco circular, en los rayos de cada rueda. En todo caso, en la horquilla delantera no podrá colocarse material reflectante de colores rojo o anaranjado.
Artículo 6°.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los conductores de bicicletas que transiten por una vía pública deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera, reflectante.
Además:
Los ciclistas no debieran circular por autopistas y/o autovías, considerando lo establecido en el decreto N° 83 de redes viales básicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT). Sin embargo, el MTT podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas, físicamente para ellas, en estas vías.
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